ISD Impuesto a la Salida de Divisas

Tarifa del Impuesto a la salida de divisas 2026 Decreto Ejecutivo 272
| Subpartidas arancelarias de sector farmacéutico, Acuerdo Nro. MPCEI-MPCEI-2026-0003-A, revise aquí. | 0% |
| Tarifa diferenciada del ISD, conforme al Acuerdo Nro. MPCEI-MPCEI-2026-0003-A, revise aquí. | 2.5% |
| Tarifa general del impuesto | 5% |
Crédito tributario:
Con sentencia 58-11-IN/22 de la Corte Constitucional la Ley de Fomento Ambiental fue declarada inconstitucional, razón por la cual, a partir del 1 de enero de 2025, el ISD ya no podrá ser considerado como crédito tributario del impuesto a la renta, y deberá ser considerado como gasto deducible del impuesto a la renta.
Hecho generador:
- Transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o
- Cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales,
- Compensaciones internacionales, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.
- Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador; en cuyo caso el SRI lo presume efectuado con recursos que causan el ISD en el Ecuador.
- En el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador; el impuesto se presume causado 6 meses después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios.
¿Quién debe pagar el ISD?
- Todas las personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades privadas, nacionales y extranjeras, que realicen alguna de las operaciones indicadas arriba o que estén dentro de los causales de presunción del impuesto descritas.
- Para el caso de divisas en efectivo que porten los ecuatorianos y extranjeros, deberán pagar el correspondiente ISD si portan más de tres salarios básicos unificados (2026 $ 1.446 y 2025 $ 1.410), si los extranjeros declaran las divisas al ingresar al país y su permanencia no supera los 90 días, se encuentran exentos del pago de ISD.
- Quienes contraten, promuevan o administren un espectáculo público, con la participación de personas no residentes en el Ecuador.
¿Quién debe retener el ISD?
- Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional (IFI'S)
- Banco Central del Ecuador
- Las empresas de courier que envíen divisas al exterior por orden de sus clientes, se constituyen en agentes de percepción, así como los almacenes libres (duty free) en aeropuertos internacionales.
Exenciones
1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general (2026 $ 1.446 y 2025 $ 1.410), en lo demás estarán gravadas. (R.O. 744-S, 29-IV-2016)
Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor ((2026 $ 482 y 2025 $ 470).
2. Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unifica cados del trabajador en general, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas. (R.O. 744-S, 29-IV-2016; y R.O. 396-3S, 28-XII-2018)
En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual, en lo demás estarán gravados.
Nota: Para los ejercicios fiscales 2025, 2026 y 2027, la exoneración de ISD prevista en este numeral aplica respecto de un monto anual equivalente a USD 5.188,26 - Para los años 2022, 2023 y 2024, el valor exento es USD 5.109,79 - Para años 2019, 2020 y 2021, el valor exento es USD 5.017,33, de acuerdo al IPC elaborado por el INEC.
3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compraventa de cartera, compra venta de títulos en el mercado de valores, o cualquier otro tipo de instrumento financiero o jurídico que permita la entrada de remesas para el financiamiento de operaciones en el Ecuador, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito, inversión en derechos representativos de capital, o inversiones productivas efectuadas en el Ecuador. (R.O. 309-S, 21-VIII-2018 - R.O. 111-S, 31-XII-2019 - RO 461-S, 20-XII-2023)
En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida por el órgano competente. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por el órgano competente no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial, quedando el capital de cualquier manera exonerado sin importar la tasa fijada.
Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.
No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
La inscripción de la operación de financiamiento en el Banco Central del Ecuador será obligatoria pero no será un limitante para acceder a la exoneración cuando las operaciones
por su naturaleza no requieran dicha inscripción.
El órgano competente, en el ámbito de sus competencias, podrá determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención.
4. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.
5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, dentro de su cadena propiedad, posean directa o indirectamente derechos representativos de capital, las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador que sean accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos. (R.O. 111-S, 31-XII-2019)
6. Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador o, ser invertidas en fondos administrados o colectivos de inversión debidamente constituidos en Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija o en unidades o cuotas de fondos de inversión, según sea el caso. No se aplicará esta exoneración cuando el pago se realice entre partes relacionadas. (R.O. 309-S, 21-VIII-2018) - R.O. 111-S, 31-XII-2019 - RO 461-S, 20-XII-2023).-
7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, en valores emitidos por sociedades domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en el exterior, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas. (R.O. 111-S, 31-XII-2019)
8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, de aquellos depósitos a plazo fijo o inversiones, con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas. (R.O. 309-S, 21-VIII-2018) - Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019)
9. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración. (R.O. 744-S, 29-IV-2016 - R.O. 150-2S, 29-XII-2017)
Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el SRI.
Las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente podrán portar o transferir el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración, conforme los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas
11. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas. (R.O. 860-2S, 12-X-2016 - R.O. 587-3S, 29-XI-2021)
Así mismo, los pagos efectuados al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador.
12. Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por intermediarios financieros públicos o privados u otro tipo de instituciones que operen en los mercados internacionales, debidamente calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, a un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser igual o inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial. (R.O. 309-S, 21-VIII2018)
Sin perjuicio de las resoluciones de carácter general que emita la Administración Tributaria en el ámbito de sus competencias, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención
13. Los pagos realizados al exterior por concepto de mantenimiento a barcos de astillero, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento. (R.O. 309-S, 21-VIII2018)
14. Los pagos realizados al exterior en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante, efectuados directa y exclusivamente con fondos de dichas donaciones. (R.O. 111-S, 31-XII-2019)
15. La transferencia o traslado de divisas al exterior sea realizada por entidades de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero calificadas y constituidas en el Ecuador, y correspondan de manera justificada, al pago y/o devolución de valores recaudados como parte de la prestación de servicios de medio de pago electrónicos, siempre y cuando los ingresos que la entidad perciba por la prestación de dichos servicios sean declarados y tributados en Ecuador. (R.O. 587-3S, 29-XI-2021)
16. Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos de LRTI Art. 98, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. (R.O. 587-3S, 29-XI-2021 - RO 461-S, 20-XII-2023).-
17. Los pagos efectuados al exterior por aerolíneas nacionales y extranjeras que operen dentro, desde y hacia el Ecuador y que cuenten con el documento que acredite que han sido designadas o el permiso de operación emitido por la autoridad aeronáutica para explotar servicios a nivel nacional o internacional. Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el SRI, mediante Resolución. (R.O. 525-S, 25-III-2024)
PAGOS CON TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO
- La premisa básica: El tarjetahabiente es el responsable de conformidad con la normativa vigente de que el ISD se liquide y pague oportunamente al SRI.
- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 13 del Reglamento para la aplicación del ISD, el monto exento anual ($ 5.188,26) corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal.
- Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.
- Así mismo, en los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, mensualmente.
- Con el fin de aplicar la exención del ISD por consumos o retiros efectuados desde el exterior, la resolución No. NAC-DGERCGC16-00000251 establece que las compañías emisoras, administradores u operadores de tarjetas de crédito, débito y prepago, presentarán la información de los tarjetahabientes titulares y de sus respectivos tarjetahabientes adicionales de conformidad con la ficha técnica.
CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA
Con sentencia 58-11-IN/22 de la Corte Constitucional la Ley de Fomento Ambiental fue declarada inconstitucional, razón por la cual, a partir del 1 de enero de 2025, el ISD ya no podrá ser considerado como crédito tributario del impuesto a la renta, y deberá ser considerado como gasto deducible del impuesto a la renta.
Régimen aplicable a años anteriores:
- Los pagos realizados por concepto ISD en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establece el Comité de Política Tributaria, pueden ser considerados como crédito tributario para el pago del IR o de su anticipo, del año en que se efectuaron dichos pagos así como de los cuatro años posteriores. (Abajo las resoluciones del Comité de Política Tributaria, para descarga)
- Aquellos pagos de ISD, realizados a partir del 1 de enero de 2013, susceptibles de ser considerados como crédito tributario del IR, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del SRI, previa solicitud del sujeto pasivo, ver circular NAC-DGECCGC18-00000006 de 18-11-2018.
- Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración del IR del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD.
Base legal:
- Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador
- Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
- Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas
- Sentencia 58-11-IN/22 del 12 de enero de 2022 Corte Constitucional
- Auto de verificación 58-11-IN/23 del 1 de noviembre de 2023
Resoluciones CPT Click para descargar:
Resoluciones SRI:
- NAC-DGERCGC18-00000212
- NAC-DGERCGC18-00000075
- NAC-DGERCGC17-00000512
- NAC-DGERCGC17-00000470
- NAC-DGERCGC17-00000468
- NAC-DGERCGC16-00000420
- NAC-DGERCGC16-00000311
- NAC-DGERCGC16-00000251
- NAC-DGERCGC16-00000243
- NAC-DGERCGC16-00000211
- NAC-DGERCGC16-00000207
- NAC-DGERCGC16-00000191
- NAC-DGERCGC15-00000055
- NAC-DGERCGC13-00000389
- NAC-DGERCGC13-00000257
- NAC-DGERCGC12-00572
- NAC-DGERCGC12-00529
- NAC-DGERCGC12-00413
- NAC-DGERCGC12-00038
- NAC-DGERCGC11-00457
- NAC-DGERCGC009-00253
Circulares:
- NAC-DGECCGC18-00000006
- NAC-DGECCG17-000000006
- NAC-DGECCG13-00013
- NAC-DGECCG12-00017
- NAC-DGECCG12-00012
- NAC-DGECCG10-00002
- NAC-DGECCG09-00014
- NAC-DGECCG09-00005
- NAC-DGECCG08-00008
- NAC-DGECCG08-00004
- NAC-DGECCG08-00002
- NAC-DGECCG08-00001
Fuente consultada: www.sri.gob.ec
Hay que destacar que este es un resumen libre y no constituye asesoramiento, para una interpretación o aplicación de la normativa tratada, es necesario remitirse a su texto original.





